Separación de patrimonios (en materia hereditaria), previsto y reglamentado en los arts. 1.049 a 1.059 CC. Mediante la separación de patrimonios, pues, se evita que los acreedores particulares del heredero puedan desmejorar la prenda común que los acreedores de la herencia tienen sobre el patrimonio de la sucesión.
De ahí que los titulares del derecho de solicitar la separación de los patrimonios del de cujus y del heredero, son única y exclusivamente los acreedores del causante y los legatarios (art. 1.049 CC).
A los acreedores de la sucesión que solicitan dicha separación de patrimonios, se le denominan acreedores separatistas o simplemente separatistas. La separación de patrimonios o bonorum separatio, fue una creación del pretor y, por consiguiente, surgió en Roma mucho antes que la aceptación a beneficio de inventario que por su naturaleza, es un simple derecho de preferencia que se reconoce al acreedor o al legatario separatista, respecto de los acreedores particulares del heredero, a los fines de hacer efectivo su crédito o su legado con el patrimonio hereditario.
La separación de los patrimonios del de cujus y del heredero, no impide la confusión de los mismos resultantes de la aceptación pura y simple de la sucesión.
La normativa de la separación de patrimonios es de carácter excepcional, puesto que contradice ciertas consecuencias normales interpretada y aplicada en forma restrictiva.
Los titulares del derecho de pedir la separación de los patrimonios del causante y del heredero, son única y exclusivamente los acreedores de la herencia; es decir: los acreedores del de cujus y los legatarios (art. 1.049 CC). En todo caso, dicha facultad corresponde a todo acreedor de la sucesión.
De manera pues, que pueden solicitar dicha separación tantos los acreedores puros y simples, como los acreedores a término o bajo condición; los acreedores cuyos crédito no es todavía liquido; los acreedores cuyos derechos son simplemente accesorios; los acreedores cuyos derechos están en discusión ( art. 1.058 CC), pero no los acreedores de una obligación natural, puesto que ellos no tienen acción para exigir su cumplimiento; tanto los acreedores quirografarios, como también los privilegiados y los demás que tienen alguna garantía especial sobre los bienes de la empresa, ya que la misma podría resultar insuficiente para cubrir totalmente el crédito en cuestión ( art. 1.049 CC)
Respecto a las personas a quienes corresponde este derecho, el Art. 1049 del C.C., es claro al establecer que "los acreedores de la herencia y los legatario, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aún cuando tengan una garantía especial sobre la herencia". Corresponde a todos indistintamente; a los acreedores a término o Condicionales, a los hipotecarios y a aquellos que tengan cualquier otra garantía sobre los bienes del difunto; porque, como se ha dicho, la separación puede producir efectos más ventajosos aún que los de la hipoteca.
Para que les corresponda tal derecho, es necesario que el acreedor o legatario no haya realizado acto alguno que implique renuncia a esta garantía o transformación de la deuda en otra nueva. El artículo 1051 C.C., establece “Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación”.