miércoles, 5 de junio de 2013



El Objeto de la separación de los patrimonios del de Cujus y del heredero, es precisamente el conjunto de los derechos, bienes y relaciones Jurídicas de naturaleza económica, que constituyen el activo de la herencia, respecto de los cuales el acreedor separatista aspira a tener derecho preferente de ejecución, frente a los acreedores del heredero, para la satisfacción de sus correspondientes créditos.

Como el instituto no determina hoy día un verdadero apartamiento de los dos patrimonios, sino un derecho preferente de ejecución de ciertos y determinados bienes que fueron del causante, el claro que el derecho de pedir la separación puede ejercerse en forma total es decir, en relación con el patrimonio integro dejado por el de cujus, o de manera solo parcial, o sea únicamente en relación con ciertos y determinados bienes de dicho acervo.

Desde luego, debe considerarse también integrantes del patrimonio del de cujus, los bienes que para la fecha de la apertura de su sucesión le correspondían de derecho, pero que no se hallaban allí de hecho, sino que su ingreso efectivo se produce con posterioridad: tal es el caso de los bienes provenientes del ejercicio de acciones de nulidad, de resolución, de rescisión, etc., de que fuera titular el causante. Pero de la misma manera, no integran el patrimonio hereditario los bienes que de hecho se encuentran en él para la fecha de la apertura de la sucesión y que más tarde deben salir del mismo como consecuencia del ejercicio por terceras personas, de esas mismas acciones.


Tampoco forman parte del patrimonio hereditario los bienes provenientes del ejercicio de derechos de reducción de liberalidades o de colocación de donaciones hechas por el de Cujus, que pueden corresponder a los herederos ya que tales bienes habían salido definitivamente del patrimonio de la persona fallecida, antes de su muerte.





En cuanto a los efectos , la separación recae sobre los bienes singulares de la herencia; no sobre la totalidad considerada como universalidad. Como para realizar el fin que persigue la separación ésta deberá ser conocida de los terceros, y como los medios de publicidad varían según se trate de inmuebles o de muebles, variará también el modo de ejercer dicha acción según los casos. Respecto a los inmuebles, la ley (Art. 1054 C.C.), prevé que se procederá a la formación del inventario solemne de todos los bienes de la herencia, tanto muebles como inmuebles, y terminado que sea se enviará a las Oficinas de Registro de los Departamentos o Distritos a que correspondan las respectivas situaciones de los inmuebles, copia auténtica de las partidas del inventario que se refieren a inmuebles, junto con la de la solicitud del peticionario, a fin de que dichas copias sean protocolizadas en los protocolos de hipoteca correspondientes. 

Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se deba (Art. 1055 C.C.). Todas las disposiciones relativas a las hipotecas son aplicables al vínculo que se deriva de la separación de los patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal sobre los inmuebles de la herencia (Art. 1059 C.C.). 

La separación, por tener eficacia retroactiva, afecta incluso los bienes enajenados por el heredero, pero de modo distinto según que éstos sean muebles o inmuebles. Respecto a estos últimos, las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas en favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudican los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en el parágrafo 4° y en los plazos expresados en el mismo (Art. 1056 C.C.).