El
derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio
plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión (Art. 1052C.C.). Este término es de caducidad, no de prescripción; una vez vencido, no
admite prórrogas ni otros remedios.
El Procedimiento de la separación de patrimonios del de cujus y de los herederos, en la Legislación venezolana, es de jurisdicción voluntaria.
1.- El derecho de Pedir dicha separación solo puede ejercerse dentro del término perentorio de cuatro meses, contado desde la fecha de apertura de la sucesión (art. 1.052 CC). Se trata de un plazo de caducidad claramente consagrado por el legislador, de modo que corre contra todos los acreedores de la herencia, sin excepción e independientemente de cuándo hayan tenido noticia del fallecimiento de su deudor; y aunque el heredero no haya todavía aceptado la sucesión dentro de ese lapso; e incluso si el causante hubiese dejado testamento cerrado que no hubiese abierto dentro de referido termino. Por lo demás, el lapso en cuestión no es susceptible de prórroga.
El referido plazo se refiere y comprende el ejercicio integro del derecho a la separación de patrimonios, que abarca tres etapas diferentes, todas ellas previstas en el art 1.054 CC: la solicitud de la separación a la autoridad judicial; la formación del inventario judicial solemne de los bienes de la herencia; y la protocolización de copia certificada de tal solicitud e inventario en las Oficinas Subalternas de Registro correspondientes a los inmuebles inventariados, si los hubiere. En consecuencia, todos esos trámites y solemnidades tienen que ser efectuados y quedar concluidos dentro del término de caducidad consagrado por art. 1.052CC; para que dentro de un plazo razonablemente corto, los acreedores del causante, los herederos y los acreedores de estos, sepan con exactitud a qué atenerse.
2.- Establece el art.1.054 CC que cuando cualquier acreedor de la sucesión pidiere la separación de patrimonios, se procederá a la formación del inventario solemne de todos los bienes de la herencia tanto los muebles como los inmuebles
3.- Una vez concluido el inventario solemne de la herencia el acreedor debe hacer inscribir en el Protocolo Primero de las Oficinas Subalternas de Registro correspondientes a la ubicación de cada uno de los inmuebles que figuren en aquel, copia certificada de dicho inventario junto con la de la solicitud de separación de patrimonios (art. 1054 CC y art. 57 de la Ley De Registro Publico)